En la reciente Sentencia 49/2019, el Tribunal Supremo fija doctrina sobre los efectos de la declaración como abusiva de la cláusula que atribuye al consumidor el pago de los gastos derivados de la formalización de la hipoteca.
En este sentido, la cláusula declarada nula, no se modera o modifica, sino que es directamente expulsada del contrato, como si nunca hubiera existido. Como consecuencia, cada parte debe afrontar los gastos que según el ordenamiento jurídico correspondan.
Por tanto, los pagos realizados por el consumidor a terceros (registradores, notarios, gestorías…) en virtud de la cláusula declarada nula, deben ser restituidos por el Banco directamente al consumidor. Se fundamenta para ello en el art. 6.1 de la Directiva 93/13, que exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
Dicho lo anterior, la sentencia se pronuncia sobre el concreto reparto de los gastos notariales (repartidos al 50% entre entidad y consumidor), gastos de Registro de la Propiedad (asumidos al 100% por las entidades) y gastos de gestoría (repartidos al 50% entre entidad y consumidor). Estas son las razones utilizadas en cada uno de los gastos citados:

1.- Gastos notariales: Se parte de la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, que dispone: «La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente».
En tanto la norma no especifica quien es el interesado en la operación, el TS considera que la intervención del notario interesa tanto a las entidades prestamistas como a los consumidores. A las entidades porque fijan así una garantía (título ejecutivo), y a los consumidores porque acceden al préstamo en un interés menor al que recibirían de no existir la garantía.
Concluye estableciendo siendo ambas partes interesadas, lo razonable es asumir al 50% cada parte los gastos notariales.

2.- Gastos de Registro de la Propiedad: A diferencia de la norma sobre los aranceles notariales, los honorarios de Registro de la Propiedad, recogidos en el Real Decreto 1427/1989, Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, se imputan a “…aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado.”
Basándose en el literal de este artículo, y siendo claro que la garantía se inscribe en favor de la entidad, el TS concluye que los gastos de Registro deben ser asumidos íntegramente por las entidades bancarias.

3.- Gastos de gestoría: A diferencia de los gastos notariales o de registro no existe una norma que atribuya su pago al prestamista o al prestatario.
Se hace hincapié en que esta figura no es obligatoria, pudiendo ser las gestiones realizadas por el propio cliente (y entendemos que por el banco también).
El TS concluye que si se ha acudido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, por lo que el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado a partes iguales.

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